Salmerón
Abogados y Consejeros Legales SLP

 

Estado de alarma: plazos administrativos y procesales. Cómputo de su reanudación.

  

El presente artículo aborda el tema desde un punto de vista práctico, eludiendo discusiones teóricas respecto a la naturaleza jurídica de los plazos, su interrupción, suspensión o reanudación. Todos los procesos administrativos o judiciales se paralizan como consecuencia del estado de alarma sanitaria motivada por la pandemia del coronavirus. Las Administraciones Públicas, el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia han emitido comunicados explicando las medidas que se están tomando en sus respectivos ámbitos. No obstante, conviene siquiera de forma sucinta aludir a que “los conceptos ‘término’ y ‘plazo' no son sinónimos, refiriéndose el ‘término’ al señalamiento de un determinado día; y el ‘plazo’ al periodo de tiempo existente entre un día inicial y un día final, pudiéndose realizar la actuación de que se trate en cualquiera de los días que conforman el referido plazo”. Tampoco son sinónimos los conceptos de “suspensión” e “interrupción”: el primero implica que el plazo se detiene en un momento determinado, “se congela en el tiempo” por algún obstáculo o causa legal, reanudándose, tras desaparecer el mismo, en el estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión; la “interrupción” de un plazo implica que, una vez que tiene lugar el acto interruptivo, el plazo vuelve a contar desde cero, volviendo a nacer y quedando sin efecto el tiempo hasta entonces transcurrido, tal y como acertadamnete señala el el informe de 20 de marzo de 2020 de la Subdirección General de Servicios Consultivos de la Abogacía del Estado.

 Para evitar que los derechos de los administrados y justiciables se vean afectados por la situación, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 estipula la suspensión de los plazos procesales y administrativos, así como los de prescripción y caducidad de los plazos legales para el ejercicio de todo tipo de acciones.

Plazos procesales 

La disposición adicional segunda del citado decreto establece: “se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.

Excepciones

En el orden penal, especifica, esta suspensión o interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Además, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente puede acordar la práctica de actuaciones inaplazables, por su carácter urgente. 

En cuanto al resto de órdenes jurisdiccionales, no se interrumpirán los plazos de algunos procedimientos considerados como prioritarios.

Así no se interrumpen, entre otros que pudiera declarar los tribunales los siguientes:

 

- el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
- Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
-  La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
-  La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

 

Plazos administrativos

También se suspenden e interrumpen los plazos pára la tramitación de procedimientos con las entidades administrativas (salvo los referidos a hechos justificativos del estado de alarma), según dispone la disposición adicional tercera del decreto. Esta medida afecta a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


También se prevé que el órgano competente pueda acordar motivadamente “las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento”. Para ello este debe manifestar antes su conformidad. 

Prescripción y caducidad de acciones

Por último, el decreto se ocupa también de los plazos de las acciones. Así, estipula en su disposición adicional cuarta que los plazos de prescripción y caducidad de cualquier tipo de acciones y derechos “quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”

 

Reanudación y cómputo de los plazos procesales.

Respecto a este tema, y tras diversas interpretaciones sobre el alcance y la forma de computar la reanudación de los plazos procesales suspendidos, o interrumidos, el legislador ha optado, en lugar de computar los días que restaban a los plazos hasta alcanzar su término por empezar a contar dichos plazos de nuevo, detal fomra que aquellos plazos que quedaron interrumpidos, por ejemplo, en el dia noveno, de un plazo de diez días, en lugar de continuar contándose un dia como resto del plazo, se comienzan a contar de nuevo, desde el primer día, con lo que el plazo será de diez días a partir de la finalización de la suspensión de los plazos, que en principio será cuando finalice el estado de alarma, Así lo  establece el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, al disponer  en su artículo 2, que “1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.”

 

Plazos administrativos

La Disposición Adicional Tercera del RD 463/2020 determinaba la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos,  cuyo cómputo se reanudaría en el momento en que pierda vigencia el citado Real Decreto o las prórrogas del mismo. Esta disposición adicional determinaba una suspensión de plazos y no su interrupción porque, una vez alzado el estado de alarma, los mismos se reanudarán, no se reiniciarán, saslvo que en esta materia se modifique dicho extremo como ha sucedido con respecto a los plazos procesales, tal y como antes hemos expuesto..

  El cómputo de los plazos fijados por días

El cómputo es claro con los plazos fijados en días tanto hábiles como naturales (p. ej., diez días para unas alegaciones) y que se hayan visto interrumpidos por el estado de alarma ya que aplicando el artículo 30.3 de la Ley 39/2015, una vez alzado el estado de alarma, ya que restarán los días hábiles o naturales que faltasen para completar el plazo dado.

Plazos fijados en meses

Son los plazos fijados en meses, es decir, los cómputos de los plazos “de fecha a fecha” (artículo 30.4 de la Ley 39/2015).  Para el caso de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo fina el último día del mes.

La ambigüedad radicaba en la reanudación de los plazos fijados por meses al amparo de la citada Disposición Adicional Tercera. Era mayoritaria la teoría de que, una vez levantado el estado de alarma, la reanudación de su cómputo contaba los días restantes como naturales hasta completar el mes. Es decir, los días que dure el estado de alarma desaparecen. .

El plazo para interponer recursos en vía administrativa tras la promulgación del Real Decreto Ley 11/2020.

Este aspecto ha sufrido un giro radical respecta al cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa, al promulgarse  posteriormente el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

La Disposición adicional octava del RDL 11/2020 establece una ampliación del plazo para recurrir en vía administrativa al considerar que el cómputo del plazo para interponer los mismos (o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan conforme a las Leyes en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado) sobre la base tratarse de procedimientos del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado,  se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación previa a la declaración del estado de alarma.

El número 2 de la DA 8ª del antedicho RDL establece las particularidades en el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas y a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

 

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